REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1008 DE 2026
��������������������������������������������������������������� Referencia: expediente RE-391.
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026�.
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot�, D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los art�culos 215 y 241.7 de la Constituci�n, profiere el siguiente �
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la facultad prevista en el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica de 1991, el presidente de la Rep�blica profiri� el Decreto Legislativo 150 de 2026, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en parte del territorio nacional�. En virtud de dicha declaratoria, se promulg� el Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026�[1].
2. Mediante el Auto del 3 de marzo de 2026, la magistrada sustanciadora avoc� conocimiento del proceso y decret� la pr�ctica de pruebas. Posteriormente, a trav�s de los autos del 18 de marzo, 14 de abril y 25 de mayo de 2026, se recaudaron elementos adicionales que resultan relevantes para el control constitucional de la norma antes referida.
3. Por otro lado, mediante el Auto 533 del 29 de abril de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional suspendi� provisionalmente el segundo recaudo del impuesto al patrimonio para personas jur�dicas, exclusivamente respecto de: (i) las entidades sin �nimo de lucro pertenecientes al r�gimen tributario especial; y (ii) las personas jur�dicas en liquidaci�n.
4. Por medio del Auto del 7 de julio de 2026, la magistrada sustanciadora concluy� que se hab�an recaudado los elementos de juicio suficientes para seguir adelante con el procedimiento de control constitucional. Dispuso entonces dar tr�mite a las etapas de fijaci�n en lista y para recibir el concepto del procurador general de la Naci�n.
II. CONSIDERACIONES
5. Dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, resultan aplicables las disposiciones procesales de car�cter general, como la Corte lo ha dispuesto en oportunidades anteriores[2]. As�, el art�culo 1� del C�digo General del Proceso (CGP) extiende el �mbito de aplicaci�n de esa normativa a �todos los asuntos de cualquier jurisdicci�n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est�n regulados expresamente en otras leyes�. A su vez, el art�culo 161 del CGP dispone que el juez decretar� la suspensi�n del proceso, entre otros casos, �cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti�n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci�n o mediante demanda de reconvenci�n�.
6. Por lo se�alado, la aplicaci�n del CGP resulta pertinente, ante la ausencia de una previsi�n espec�fica que regule la prejudicialidad en el r�gimen de control abstracto de constitucionalidad. Dada la urgencia de brindar una respuesta procesal a una situaci�n apremiante, es factible acudir a una regulaci�n semejante[3], para garantizar el control efectivo de las medidas adoptadas en los decretos legislativos. Adem�s, la aplicaci�n del CGP no es incompatible ni contraria con la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad, en cuanto se trata de un medio de control p�blico y no sujeto a un esquema de partes[4]. Al respecto, el art�culo 1� del CGP expresamente se�ala que las disposiciones en �l contenidas resultan aplicables a todos los asuntos de cualquier jurisdicci�n o especialidad.
7. Acorde con lo se�alado en el art�culo 162 del CGP, el proceso se debe suspender cuando se encuentre en estado de dictar sentencia. Por consiguiente, la Sala ha determinado que, por la especialidad de los asuntos de control abstracto y, particularmente, de los estados de excepci�n, la suspensi�n del proceso debe decretarse a partir del d�a siguiente a: (i) la presentaci�n del concepto por el procurador general de la Naci�n o (ii) al vencimiento del t�rmino previsto para tal efecto[5]. Sin perjuicio de lo cual ha permitido que se suspenda en una etapa posterior[6].
8. As�, de acuerdo con la legislaci�n supletoria aplicable, en el caso de la prejudicialidad no se est� ante una suspensi�n de los t�rminos, figura que s� est� expresamente regulada para los procesos de constitucionalidad en el art�culo 48 del Decreto 2067 de 1991 y que no prev� a la prejudicialidad como una de sus causales[7]. En consecuencia, a partir de la aplicaci�n de los principios generales de procedimiento en asuntos que no encuentran regulaci�n espec�fica en el Decreto 2067 de 1991, como es el caso de la prejudicialidad, la Sala Plena ha precisado la denominaci�n del concepto analizado. Por ende, en la parte resolutiva del presente auto se dispondr� la suspensi�n del proceso de la referencia ante la comprobaci�n de la prejudicialidad.
9. En esta ocasi�n, la Sala Plena considera necesario suspender el proceso de la referencia, esto es el Decreto Legislativo 173 de 2026 (RE-391), hasta tanto se adopte una decisi�n respecto del Decreto Legislativo 241 de 2026 (RE-404). Esto es as� por cuanto el primero contiene una medida tributaria -impuesto al patrimonio- para financiar un conjunto de mecanismos de excepci�n que, a su vez, est�n atados a unas partidas presupuestales que han sido adicionadas por el segundo decreto en cuesti�n.
10. En efecto, el art�culo 6 del Decreto Legislativo 173 de 2026 establece que �[l]os recursos obtenidos mediante la aplicaci�n del tributo dispuesto en este decreto se destinar�n exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para conjurar las causas del Estado de Emergencia [�] e impedir la extensi�n de sus efectos�. En la misma direcci�n, el art�culo 7 del Decreto Legislativo 173 de 2026 refiere que �[e]l Gobierno nacional con el fin de atender la emergencia adoptar� mediante decretos legislativos las operaciones presupuestales necesarias para adicionar, trasladar o modificar el presupuesto aprobado para la vigencia fiscal 2026�.
11. Por su parte, el Decreto Legislativo 241 de 2026 adiciona el Presupuesto de gastos o de apropiaciones del Presupuesto General de la Naci�n de la vigencia fiscal de 2026 en la suma de ocho billones seiscientos ochenta y dos mil sesenta y tres millones quinientos diecis�is mil ciento doce pesos ($8.682.063.516.112), para las secciones de: (i) Unidad Nacional para la Gesti�n de Riesgo de Desastres, (ii) Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, (iii) Ministerio de Defensa Nacional, (iv) Defensa Civil Colombiana, (v) Polic�a Nacional, (vi) Ministerio de Salud y Protecci�n Social, (vii) Direcci�n Nacional de Bomberos, (viii) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y (viii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Estas partidas se �solventan con los recursos provenientes de las medidas adoptadas en los Decretos n�meros 0173 [�] en los cuales se proyecta obtener ingresos tributarios provenientes del impuesto al patrimonio [�]�[8].
12. Aqu� tambi�n es importante tener en consideraci�n que, a trav�s de la Sentencia C-191 de 2026, la Corte determin� que la decisi�n general de exequibilidad de la declaratoria de emergencia excluye otro tipo medidas y situaciones ajenas a esta circunstancia[9]. Adem�s, la precitada sentencia le orden� al Ministerio de Hacienda �recalcular el costo total de la emergencia y de las adiciones presupuestales necesarias para financiarlo, teniendo en cuenta el contenido de esta sentencia y los principios y reglas que gu�an la gesti�n de los recursos p�blicos�[10].
13. Por ello, es necesario conocer, en primer lugar, el ajuste sobre la cuantificaci�n del costo de la emergencia y de las adiciones presupuestales necesarias para atender este escenario extraordinario, a fin de analizar, a continuaci�n, la conformidad de las medidas tributarias ‒Decreto Legislativo 173 de 2026‒ con la Constituci�n Pol�tica. Ello, ya que, como se expuso, su mismo articulado supone una interrelaci�n entre los gastos contemplados en el Presupuesto General de la Naci�n y la medida de recaudo. Entonces, es de la esencia del control del Decreto Legislativo 173 de 2026 conocer la destinaci�n concreta y la validez de los recursos adicionados dentro del Presupuesto General de la Naci�n.
14. As� las cosas, y siguiendo providencias similares[11], no es posible concluir el control constitucional del Decreto Legislativo 173 de 2026, de medidas tributarias, hasta tanto finalice la revisi�n del Decreto legislativo 241 de 2026, puesto que este �ltimo es el que contempla la adici�n al Presupuesto General de la Naci�n de la vigencia fiscal de 2026, en relaci�n con la emergencia, e incide en la validez del primero. De lo contrario, la Sala Plena tendr�a que adoptar una decisi�n sin los presupuestos sustantivos necesarios.
15. Para finalizar, la Sala considera oportuno precisar que la prejudicialidad dispuesta en esta ocasi�n no constituye una regla extensible autom�ticamente a otros expedientes a cargo de la Corte Constitucional, dentro del control oficioso que requieren los estados de excepci�n. La suspensi�n por prejudicialidad entre las medidas tributarias y presupuestales debe, m�s bien, valorarse seg�n las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta criterios como la naturaleza del estado de excepci�n en que se enmarca, el alcance de la sentencia que examin� el decreto de declaratoria y el contenido normativo de los decretos en estudio[12].
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. SUSPENDER el proceso con radicado RE-391, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026�, a partir del d�a siguiente a la fecha en que se reciba el concepto del procurador general de la Naci�n o se venza el t�rmino correspondiente, lo que ocurra primero.
SEGUNDO. DISPONER que esta suspensi�n se mantenga hasta el d�a h�bil siguiente a la publicaci�n del comunicado de la decisi�n que se adopte respecto del Decreto Legislativo 241 de 2026 (RE-404), �[p]or el cual se adiciona el presupuesto General de la Naci�n de la vigencia fiscal de 2026, en el marco de la declaratoria de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en los departamentos de C�rdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bol�var, Cesar, Magdalena y Choc�. A partir de ese momento, se reanudar� la contabilizaci�n de t�rminos.
TERCERO. A trav�s de la Secretar�a General REALIZAR las anotaciones correspondientes en el expediente RE-391.
Notif�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Dicho decreto fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de febrero de 2026. Tras su radicaci�n en la Secretar�a General de la Corporaci�n, fue asignado por sorteo a la magistrada sustanciadora, bajo el n�mero de expediente RE-391.
[2] Al respecto: Corte Constitucional, autos 128a de 2004, 331 de 2014, 173 de 2015, 216 de 2016, 230 de 2017, 517 de 2018, 408 de 2020, 204 de 2021, 397 de 2025, 398 de 2025, 447 de 2025, 449 de 2025 y 706 de 2025. En el �ltimo auto en cita, al respecto, se se�ala: �Seg�n lo ha precisado la Sala, dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, se deben aplicar las normas procesales de car�cter general que regulan la instituci�n, m�xime que as� lo permite el art�culo 8 de la Ley 153 de 1887, el cual posibilita acudir a regulaciones semejantes�.
[3] En este sentido, el art�culo 8 de la Ley 153 de 1887 establece lo siguiente: �[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar�n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho�. �nfasis por fuera del texto original.
[4] Como se afirm� por la Sala en el Auto 706 de 2025, �[p]ara que un mecanismo procesal ordinario pueda llegar a ser aplicable en el �mbito del control abstracto de constitucionalidad, en l�nea con lo previsto en el art�culo 1� del Decreto Ley 2067 de 1991, exige que su uso no afecte la estructura, ni los presupuestos de un juicio p�blico, no sujeto a la disponibilidad de las partes�.
[5] Corte Constitucional, Autos 246 de 2020, 2220 de 2023 y 448 de 2025.
[6] En el Auto 2220 de 2023 se dispuso la suspensi�n por prejudicialidad frente a un expediente en el que ya se hab�a recibido el concepto del procurador, por tanto, se encontraba en etapa de registro de fallo. Por tanto, la Sala Plena resolvi� que la suspensi�n cobrar�a efecto a partir de la fecha de esa providencia.
[7] Esta disposici�n consagra la suspensi�n de t�rminos �en los d�as de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al p�blico, y durante grave calamidad dom�stica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Naci�n�. Tambi�n opera la misma suspensi�n, ante el plazo para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, �durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusaci�n, y para la posesi�n de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.�
[8] Decreto Legislativo 241 de 2026, considerando final.
[9] En particular, el resolutivo 1� de la Sentencia C-191 de 2026 dispuso que �Declarar la EXEQUIBILIDAD del art�culo 1 del Decreto 150 de 2026, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en parte del territorio nacional�, salvo en lo relativo a los hechos y consideraciones relacionados (i) con la atenci�n de la crisis financiera de las empresas de servicios p�blicos de energ�a el�ctrica y el riesgo sist�mico para la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Naci�n y la recuperaci�n de bienes de uso p�blico y bald�os, as� como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualizaci�n de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrogr�ficas �POMCA� , los procesos de acotamiento de rondas h�dricas y su incorporaci�n como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial, que se declaran INEXEQUIBLES�.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2026, numeral 2� de la parte resolutiva.
[11] Corte Constitucional, Auto 759 de 2025. Mediante esta providencia, y en el marco de un estado de conmoci�n interior, la Sala Plena suspendi� por prejudicialidad la decisi�n del decreto de medidas tributarias hasta tanto la Corte completara el control sobre el decreto que conten�a los ajustes al Presupuesto General de la Naci�n
[12] En este punto, es pertinente resaltar que, en ocasiones anteriores, la Corte Constitucional no consider� imperativo aplicar una suspensi�n por prejudicialidad similar a la que este auto contiene. Ver, por ejemplo, lo ocurrido en la revisi�n de la emergencia producto de la crisis en los establecimientos de cr�dito de vivienda (Decreto 2330 de 1998), la conmoci�n interior de finales del a�o 2002 (Decreto 1837 de 2002) o la emergencia social en salud (Decreto 4975 de 2009).